Por: Lidia Cacho
Antecedentes
1. Se abrió la averiguación previa CUH-6/T2/0330/09-03, iniciada a partir de la investigación de la Policía Cibernética de la PGJDF, quien detectó una red de pornografía infantil identificada como “Mundo PTHC”. Esta red operaba en siete estados de la República.
2. El principal proveedor y distribuidor de la pornografía infantil era el usuario que utilizaba el nombre de “Lobo Siberiano”, quien fue identificado como el sacerdote Rafael Muñiz López, párroco de la Parroquia de San Pedro Apóstol en Xalapa, Veracruz.
3. El 9 de junio de 2009 se ejercitó acción penal contra el sacerdote Rafael Muñiz López, por los delitos pornografía infantil agravada (se agrava el delito por ser ministro de culto) y delincuencia organizada al considerar que formaba parte de una red organizada de pedófilos con LUIS ALEJANDRO VERGARA Y TORRES, LUIS PORTILLA RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ACOSTA, MICHEL ÁNGEL SÁNCHEZ GARCÍA Y EDMUNDO JESÚS MARTÍNEZ NIÑO.
4. El 22 de junio del año 2009, el juez Cuadragésimo Cuarto de lo Penal en el DF dictó Auto de Formal Prisión a Rafael Muñiz López quien con el fin de satisfacer sus inclinaciones parafílicas, almaceno y distribuyó al intercambiar información a través de los recursos de internet ─como son el chat, correo electrónico, fotografías, videos y foros─ en los cuales se aprecia que facilitaban, inducían y obligaban a personas menores de dieciocho años de edad a realizar actos sexuales reales explícitos o de exhibicionismo corporal, con fines lascivos y/o sexuales reales o simulados para intercambiarlos a través de diferentes sistemas de cómputo con conexión a internet.
Es importante señalar, que en el Auto de Formal Prisión el Juez 44 Penal indebidamente consideró que el bien jurídico tutelado en el caso del delito de Pornografía Infantil, es la moral pública, cuando en realidad es el libre desarrollo de la personalidad psicosexual de la infancia.
Actuación del Poder Judicial Federal[1]
• Juicio de amparo
Rafael Muñiz López interpuso un juicio de amparo contra el Auto de Formal Prisión dictado por el Juez 44 de lo Penal. El Juez Décimo de Distrito de Amparo en materia Penal otorgó la protección de la justicia federal a Rafael Muñiz López por considerar, que en dicho auto de formal prisión no se encontraba debidamente fundado y motivado, violando las garantías establecidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicano.
De acuerdo con el Juez de Distrito, no se acreditó la participación como coautor en el delito de delincuencia organizada y tampoco la conducta consistente en la distribución de material pornográfico infantil, porque no lesiona el bien jurídicamente protegido de “la moral pública” ─como indebidamente lo había considerado el Juez 44 de lo Penal─.
Sin embargo, lo que considera el Juez de Distrito es que el término distribución debe entenderse de acuerdo a la “dogmática penal” como hacer circular en la sociedad el material pornográfico, y como en el caso concreto sólo se compartía en un círculo cerrado de personas adultas, entonces no se afectaba el bien jurídico protegido que es la “moral pública”.
• Recurso de Revisión
El Ministerio Público Federal, a petición de la PGJDF, interpuso un Recurso de Revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito. Este recurso de revisión fue resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión del 4 de febrero.
La magistrada ponente confirmó la Sentencia, al considerar entre otros argumentos, que efectivamente el Juez 44 Penal del DF no funda ni motiva debidamente el auto de formal prisión, además de no precisar en qué forma Rafael Muñiz López participó en la Comisión de los delitos de Pornografía Infantil y de Delincuencia Organizada.
Por ello, la ponencia de la Magistrada Emma Meza Fonseca y aprobada por el Magistrado Humberto Manual Roma y la secretaria en funciones de magistrada Lorena Lima Redondo, estableció confirmar la sentencia del Juez Décimo.
Consecuencias Jurídicas de las resoluciones del Poder Judicial Federal
El amparo se otorgó el Juez Décimo de Distrito y que fue confirmado por el Noveno Tribunal de Circuito, es para los efectos de subsanar las irregularidades de forma en el auto de formal prisión. Por lo que no implica dejar en libertad al inculpado, ni anular las actuaciones realizadas, sino que el Juez 44 Penal deje “insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte nueva resolución purgando los vicios de forma”.
Por lo anterior, las opciones que tendría el Juez 44 son las siguientes:
1. Subsanar las deficiencias de forma y dictar un nuevo auto de formal prisión (esta es la única opción que permitiría seguir en el camino de la justicia).
2. Podría resolver que no se actualiza la hipótesis de distribución de
3. pornografía infantil, sino únicamente por “almacenamiento”. Esta conducta únicamente se daría en el equipo de cómputo de Rafael Muñiz López, que se ubicaba en la Parroquia de San Pedro Apóstol de Xalapa, Veracruz. Ante esta hipótesis, el Juez 44 se podría declarar incompetente y remitir el asunto al Juez del Fuero Común en materia Penal del Estado de Veracruz, en este estado no está tipificado el delito de Pornografía Infantil, por lo que Rafael Muñiz quedaría en libertad.
4. El Juez 44 podría considerar que no cuenta con los elementos necesarios para subsanar las deficiencias señaladas por el Poder Judicial Federal y dictar un Auto de Libertad a Rafael Muñiz.
• Críticas de la actuación del los Poderes Judiciales del DF y Federal
1. El Código Penal está dividido en Títulos, generalmente al inicio de los mismos se coloca el bien jurídico que tutelan los delitos que están incluidos en cada uno de los títulos. Así por ejemplo, tenemos: el Título Primero “Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal”; los tipos penales que están incorporados en este apartado son evidentemente aquellos que atentan contra la vida y la integridad corporal de las personas, como: homicidio, lesiones, ayuda o inducción al suicidio y aborto.
Ahora bien, los delitos de: Pornografía, Trata de Personas, lenocinio, explotación laboral de personas menores de edad o personas con discapacidad física o mental, están ubicados en el Título Sexto “Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad cometidos en contra de las personas mayores y menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o personas que no tengan la capacidad de resistir la conducta”.
De acuerdo con lo establecido en el Título Sexto, el bien jurídico tutelado es “el libre desarrollo de la personalidad”, entendido el “libre” como un bien jurídico supraindividual abstracto que se traduce en el libre desarrollo de la personalidad de la infancia, mismo, que se encuentra garantizado también en el artículo 1 de la Constitución y instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención sobre Derechos de los Niños y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Aunque un Juez por definición es “perito en derecho”, el Juez 44 Penal, Lic. Paul Martin, indebidamente y demostrando desconocimiento en uno de sus principales instrumentos como es el Código Penal, señaló en su auto de formal prisión que el bien jurídico tutelado por la norma penal en el caso de la pornografía infantil, particularmente la conducta consistente en distribución de pornografía infantil, es “la moral pública”.
Este “error” fue trascendental, ya que uno de los principales argumentos del Juez de Distrito y del Noveno Tribunal Colegiado de Circuito para considerar que no se acreditaba el supuesto de “distribución” de la pornografía infantil, era que no se demostraba la afectación a “la moral pública”.
1. El Juez Décimo de Distrito y el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito consideraron que el supuesto de distribución de material pornográfico infantil, no se actualiza porque no se lesionó el bien jurídicamente protegido que es la moral pública, pues el término de distribuir ─a decir del juez y magistrados federales desde la dogmática penal─ debe entenderse como “hacer circular en la sociedad el material pornográfico”, y como en el caso concreto sólo se compartía en un círculo cerrado de personas adultas, entonces no se afectaba el bien jurídico protegido que es la moral pública.
Efectivamente existió un terrible “error” del Juez 44, el Lic. Paul Martin Barba; sin embargo, el criterio que establecieron el Juez Décimo de Distrito y el Noveno Tribunal de Circuito es terrible; ya que una red de pedófilos que distribuya pornografía infantil únicamente entre ellos, si en el estado o estados que lo hacen el Código Penal considera que es de los delitos que tutelan “la moral pública”, entonces no serán sancionados, a menos que la “distribuyan en la sociedad”.
Las resoluciones del Poder Judicial Federal enviaron un mensaje contrario a la protección de los derechos humanos de la niñez en entidades como Querétaro y Veracruz, donde el delito de pornografía se encuentra en título de delitos que afectan “la moral pública”. Sin duda es un mensaje de impunidad[2].
2. En este caso, el criterio del Juez de Distrito y del Noveno Tribunal de Circuito abrieron otra puerta para llevar este caso a la impunidad.
El DF es una de las entidades con legislación protectora. En el Delito de pornografía infantil considera no sólo el almacenamiento sino la distribución de este material por diferentes medios. La labor de inteligencia desarrollada por la Policía Cibernética de la PGJDF permitió detectar que la pornografía infantil era distribuida desde Veracruz. Nuestra legislación permitió realizar un operativo que llevo a la captura de sujetos que no solo en el DF sino en otras entidades, mismos que serían sujetos a proceso con las leyes del DF.
Sin embargo, al considerar que la hipótesis de “distribución” del material pornográfico no se actualizaba ─por las consideraciones que ya se han señalado─ el Juez 44 del DF pierde competencia sobre el asunto, porque el almacenamiento del material pornográfico se acredita con las computadoras, mismas que se ubicaban en Veracruz. En esta entidad el “almacenamiento de pornografía infantil” no está considerado como delito.[3]
Este caso ha evidenciado la falta de conocimiento y voluntad de jueces y magistrados para garantizar los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todos los días y a cada hora son explotados en este país.
1. Desafortunadamente, el Juez 44 Penal de DF, prefirió el camino fácil. Dictó una nuevo auto, pero de libertad. Decidió no subsanar sus errores y dejo en libertad al sacerdote Rafael Muñiz López. Sin duda, el Lic. Paul Martin Barba opto por la impunidad y no por la justicia.
Ahora, Rafael Muñiz López podrá regresar a Veracruz y continuar con sus actividades: almacenar y distribuir pornografía infantil sin ser sancionado, y oficiar misa.
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[1] Este caso es de competencia del fuero común, es decir, el Tribunal Superior de Justicia es quien debe determinar la responsabilidad penal de los inculpados. El auto de formal prisión es el acto por el cual el juez del fuero común considera que se reúnen los elementos mínimos y necesarios para presumir que la persona que fue consignada por el Ministerio Público debe ser procesada y determinar su responsabilidad por la comisión de los delitos que se le imputan.
Para sujetar a proceso a una persona, el juez debe razonar y exponer una serie de consideraciones que funden y motiven dicha resolución. Cuando esta resolución no cumple con estos supuestos, el inculpado puede solicitar la protección de la justicia federal, a través de un juicio de amparo.
[2] Es importante considerar que el bien jurídico tutelado en delitos como pornografía infantil, ha sido reformado en los últimos años en varias entidades federativas, justamente porque se considera que la existencia de conductas como la pornografía infantil no está al ámbito de lo moral, sino a la amplia protección que debe brindar el Estado al libre desarrollo de las personas, principalmente a las niñas, niños y adolescentes.
La pornografía infantil representa un tipo de peligro abstracto, la sola conducta afecta al bien jurídico, es decir, no es necesario acreditar un peligro concreto a dicho bien ni un sujeto pasivo individual. Por lo que el simple almacenamiento de las fotografías, videos que eran intercambiadas por un grupo perfectamente organizado de pedófilos debía bastar para que los jueces los sometieran a proceso y los sentenciaran.
[3] El artículo 291 del Código Penal para el Estado de Veracruz considera únicamente “a quien elabore, reproduzca, compre, venda, arriende, exponga, publicite o difunda el material a que se refieren las acciones anteriores”.
viernes, 19 de febrero de 2010
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